domingo, 24 de julio de 2011

EL APRA Y PATRIA ROJA BUSCAN EN LA COMISION D E PROCESOS ADMINISTRATIVOS (COPROA) LA IMPUNIDAD PARA SUS MILITANTES CORRUPTOS

PROF. GERARDO SUPO HAÑARI PRESIDENTE DE COPROA BUSCA IMPUNIDAD PARA LOS CORRUPTOS DE PATRIA ROJA Y EL APRA

Cuando un docente o Director es sometido a proceso administrativo disciplinario debe ser informado de los hechos que contienen la imputación y garantizarse su derecho de defensa y en general debido proceso, a fin que afronte la pretensión del Estado con todas las garantías que correspondan a los justiciables.

Hemos sostenido en sucesivas oportunidades la indignación de numerosos docentes sometidos a proceso en COPROA por la falta de idoneidad y sapiencia jurídica de sus integrantes, en muchos casos sin ninguna versación en los temas jurídicos y procesales. Un tema que debe ser materia de modificación en la Ley 24029, Ley del Profesorado. En esas condiciones ir a COPROA representa, sin duda, una gran incertidumbre, cuando no motivo de una gran preocupación.

EL CASO DE LA I. E. TUPAC AMARU:


Conocido es el caso en esta institución educativa. Es por todos conocido las sucesivas infracciones administrativas y penales en las cuales ha sido comprometido el Director Enrique Yataco así como las múltiples sanciones impuestas en su contra por su reiterada conducta contraria a la ley.

La última "audacia" de este Director es haber presentado a la UGEL un documento de desistimiento en copia simple firmado por un padre de familia de nombre Jorge Avalos. Cuando este padre toma conocimiento del desistimiento atribuido a su persona interpone denuncia a la UGEL manifestando que dicha firma, numero de documento de identidad y firma no le pertenecen; mas aun, manifiesta que no conoce el abogado que suscribe dicho documento. Durante varias semanas COPROA le ha negado a este padre conocer físicamente este documento obrante en el expediente. De ripley. Al propio "autor" del desistimiento (copia simple) le niegan ver su propio desistimiento por mandato del Presidente de COPROA Gerardo Supo. Este hecho ha sido conocido y denunciado hasta en los medios de prensa.

Ahora que es por todos conocido que Enrique Yataco falsifico el seudo desistimiento, sus defensores de Patria Roja y el seudo comité SUTE 13 gritan al cielo INFIDENCIA como si recién se hubiere conocido el hecho. Es decir, mientras el abogado Sarazu (Patria Roja) pretendía demostrar lo indemostrable (las corruptelas de Enrique Yataco) no había razón alguna para hacer bulla porque con ayuda de GERARDO SUPO HAÑARI y cía. se pretendía absolver a este director. Ahora que esta demostrado la catadura moral de un profesional de la falsificación gritan a todo pulmón infidencia y aseveran que la representante Hilda Torres (SUTE 14) debe ser cambiada en el COPROA. Es decir hay que sacar de COPROA a quien ha perseguido al autor del delito de falsificación y numerosas infracciones en la I E. Túpac Amaru y, en cambio, absolver a este Director porque es víctima de persecución política de parte del SUTE 14. Nada mas absurdo, al ladrón se le dice ladrón y al corrupto, igual, se le dice corrupto.

El SUTE 14 no tiene como práctica el sobonaje, la compadrería, ni meter dinero para alcanzar resolución de absolución conviviendo para esa finalidad con conocidos abogados que como moscas merodean la puerta de la UGEL 01 a la caza de incautos, como de directores y docentes que han avergonzado el magisterio. ¿Como es, cuanto hay? parecer ser la práctica en la UGEL 01 y COPROA.

Lamentable ha sido el rol del Director ELISEO MARTICORENA sobre el tema de la I. E. Túpac Amaru. De boca para fuera gritón y boca caliente. En la práctica, tonto y pusilánime apoyando indirectamente a GERARDO SUPO HAÑARI y cía. en COPROA. ¿No sabe acaso Marticorena acerca de las perlas de Enrique Yataco? ¿Porque lo sostiene en el Túpac Amaru? La razón es política. Lo hemos dicho numerosas oportunidades. Esto es parte del maridaje entre el Apra y Patria Roja. Al régimen aprista mafioso le conviene tener directores de esa calaña, hambrientos de dinero y sometidos al poder, pues, de esa manera tienen dividido al magisterio y debilitado al sindicato de base.


SOBRE LA INVESTIGACION CONTRA EL Director Víctor MIRANDA RUPAY DE LA I. E. 7228 - PERUANO CANADIENSE.



El proceso administrativo sancionador se regula por la ley y los principios reguladores de la potestad sancionadora del Estado. A través de la administración, el Estado ejercita sus facultades de control (investigación) con la finalidad de establecer la responsabilidad del autor en la infracción administrativa y, eventualmente, imponer sanción. Este proceso se subordina a los principios, entre ellos, el derecho de defensa y el debido proceso que los docentes deben ejercitar para encarar exitosamente la pretensión punitiva del Estado.

En el caso del director de la I.E. Peruano Canadiense Prof. Víctor MIRANDA RUPAY este ha cuestionado la participación de la c.c. Hilda Torres solicitando se inhiba del proceso por ser cónyuge de uno de los denunciantes (Prof. Adolfo Fernández) y carecer en base a este supuesto del requisito de imparcialidad presumiendo la existencia de conflicto de intereses en eventual perjuicio del director Miranda. Pese al tiempo transcurrido, no ha acreditado hasta la fecha los medios de prueba que corroboren sus afirmaciones.

Al respecto es oportuno precisar que el Art. 88 de la Ley 27444 precisa de manera expresa las causales de abstención indicando en que casos "La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución (los cuales) debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le este atribuida". El numeral 3 del acotado articulo establece que deberán abstenerse el "cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad".

Esta disposición no alcanza a la c.c. Hilda Torres por no tener ninguna relación conyugal con el denunciante Adolfo Fernández, vinculo que solo podrá acreditarse con el merito de la respectiva partida de matrimonio. La interpretación de la ley no admite duda ni subterfugios antojadizos. La ley se interpreta tal y como fluye del contenido del texto. No obstante, si alguien sostiene la existencia de una relación conyugal, esta obligado a desvirtuar la presunción juris tantum, esto es acreditar el vinculo conyugal con la correspondiente partida de matrimonio. Si tal supuesto no fuera desvirtuado, no hay razón técnica jurídicamente para sostener la recusación o la abstención de la representante sindical en COPROA en el proceso interpuesto contra el citado director.

Debe tenerse presente además que las actuaciones de la autoridad administrativa se regulan por el Principio de Veracidad (art. IV Titulo Preliminar de la Ley 27444). Esto supone que los documentos presentados por los administrados a la administración responden a la verdad de los hechos. No obstante esta presunción admite prueba en contrario. En resumen, esto significa que la no presentación de la partida de matrimonio por parte de los titulares de la inhibición no han logrado cumplir con el mandato legal, debiendo ser declarada su solicitud por insuficiencia probatoria.

Supletoriamente, debe aplicarse al presente procedimiento las clausulas previstas en el art. 196 del Código Procesal Civil (Carga de la prueba) que impone la carga de probar a quien afirma hechos que configuran su pretensión. Si e los hecjs no se acredita lo expuesto, esta deberá ser declarada infundada de pleno derecho.


Fuente: Mario Avendaño juancho_ns22@hotmail.com

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