domingo, 22 de septiembre de 2013

SALAS CIVILES DEL CALLAO REVOCAN RESOLUCIONES DE IMPROCEDENCIA SOBRE ACCIÓN DE AMPARO CONTRA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL


COMO VENIMOS INFORMANDO, RESULTA CONTROVERTIDO LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR LOS DIFERENTES ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS, REFERENTE A LAS ACCIONES DE AMPARO INTERPUESTAS POR EL MAGISTERIO NACIONAL CONTRA LA INCONSTITUCIONAL LEY 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL.
 
LA PRIMERA Y SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DEL CALLAO ESTÁN REVOCANDO LAS RESOLUCIONES DE IMPROCEDENCIA SOBRE LAS DEMANDAS DE AMPARO CONTRA LA LEY EN CUESTIÓN, SUSTENTANDO EL DERECHO QUE TIENEN LOS JUSTICIABLES DE TENER ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA CONSAGRADO EN EL ART. 139º INCISO 3) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
 
ADEMÁS, REFIERE A QUE SI BIEN ES CIERTO QUE LA DÉCIMA QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL DE LA LEY DE REFORMA AMGISTERIAL PREVÉ EXPRESAMENTE QUE EL PODER EJECUTIVO REGLAMENTARÁ LA CITADA LEY EN UN PLAZO NO MAYOR DE NOVENTA DÍAS CALENDARIOS CONTADOS A PARTIR DE SU VIGENCIA, LO QUE IMPLICARÍA QUE LA APLICABILIDAD DE LA LEY SE ENCONTRARÍA SUJETA A LA REALIZACIÓN DE UN ACTO POSTERIOR, SIN EMBARGO, ELLO NO SIGNIFICA QUE CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY EN ANÁLISIS, NO PUEDA PRODUCIRSE LA AFECTACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL.
EN ESTE SENTIDO, CORRESPONDE AL ACTOR O DEMANDANTE: 1) DEMOSTRAR LA NATURALEZA AUTOAPLICATIVA DE LA LEY EN CUESTIÓN: OF. MÚLTIPLE 008-2013-MINEDU DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2013 Y OF. MÚLTIPLE 033-2013-MINEDU DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2013, SIENDO ÉSTE ÚLTIMO EL QUE EVIDENCIA LA NATURALEZA AUTAPLICATIVA DE LA LEY; Y 2) ESPECIFICAR LA VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LABORALES CON EL CAMBIO DE RÉGIMEN LABORAL Y LA SUPRESIÓN DE TODOS LOS CONCEPTOS REMUNERATIVOS: BOLETAS DE PAGO DESDE ENERO 2013.
TENIENDO EN CUENTA QUE, EL REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL RECIÉN SE APROBÓ EL 03 DE MAYO DEL 2013 MEDIANTE DECRETO SUPREMO Nº 004-2013-ED, ESTÁ PROBADO QUE, SIN REGLAMENTACIÓN SE CAMBIÓ DE RÉGIMEN LABORAL AL MAGISTERIO PERUANO Y SE CONFISCÓ TODOS SUS DERECHOS REMUNERATIVOS Y NO REMUNERATIVOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DEL PROFESORADO.
 PARA MAYOR PRECISIÓN, OBSÉRVESE EL PUNTO 5 DEL OF. MÚLTIPLE 033-2013-MINEDU REFERENTE A LOS CESES POR LÍMITE DE EDAD QUE IMPONE LA LEY EN CUESTIÓN,Y POR EL QUE EN ESTOS MOMENTOS MILES DE MAESTROS SE ENCUENTRAN FUERA DE SERVICIO (DESPEDIDOS) SIN HABÉRSELES GARANTIZADO EL PAGO DE SU CTS Y PENSIÓN (QUEDANDO TOTALMENTE DESAMPARADOS SIN PERCIBIR INGRESO REMUNERATIVO ALGUNO),DONDE EXPRESAMENTE REFIRIÉNDOSE A LA LEY EN CUESTIÓN DICE SER "UNA DISPOSICIÓN CLARA Y PRECISA, ÉSTA ES OPERATIVA DESDE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY, SIN NECESIDAD DE SU REGLAMENTACIÓN, AL NO REQUERIR DICHO ACTO DE PROCEDIMIENTOS  REGLAMENTARIOS ADICIONALES".
CON ESTE OFICIO SE PRUEBA QUE EL MISMO MINEDU RECONOCE QUE LA LEY EN CUESTIÓN ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.
PUBLICAMOS RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DEL CALLAO:

EXPEDIENTE: Nº  00255-2013
PROCEDENCIA: PRIMER JUZGADO CIVIL DEL CALLAO
MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
DEMANDANTE: ISABEL RUEDA PICHILINGUE
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO
PONENTE: DRA. SOTO GORDO
VISTA DE CAUSA: 10 DE ABRIL DEL 2013

RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Callao, doce de abril
Del dos mil trece.-
•I.                   ASUNTO:
Vista la causa, viene en grado de apelación la resolución uno de fecha 28 de enero del 2013, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta.
•II.                 ANTECEDENTES:
Doña ISABEL RUEDA PICHILINGUE interpone demanda de amparo en contra del Ministerio de Educación y en contra de la Región de Educación del Callao, solicitando se le declare inaplicable la nueva Ley de Reforma Magisterial Nº 29944 publicada por el Poder Ejecutivo en el Diario Oficial "El Peruano" de fecha 25 de noviembre del 2012, y se reponga las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales invocados y se disponga el mandato legal contenido en la Ley 24029, según alega por vulnerarse diferentes derechos  constitucionales:
  • - A que el profesorado en la enseñanza oficial es Carrera Pública.
  • - Al trabajo que es un deber y un derecho.
  • - Al trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado.
  • - A una remuneración equitativa y suficiente, que procurar par él y su familia, el bienestar material y espiritual.
  • - A que en una relación laboral se respeten los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
  • - A la adecuada protección contra el despido arbitrario, que, la ley le otorga al trabajador.
  • - A la sindicalización, negociación colectiva y derecho de huelga,
  • - A la garantía jurídica del derecho a un debido proceso administrativo y derecho a la defensa.
  • - Al derecho de libre contratación y acceso al 30% de bonificación por preparado de clases y acto confiscatorio a los devengados y por devengar.
  • - A la presunción de la inocencia y a los principios de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
A continuación señala como principales fundamentos de hecho: i) Que se vulnera el artículo 15 de la Constitución Política, que prevé la obligación del Estado de capacitar y perfeccionar al docente para obtener una buena calidad de producción, puesto que con la Ley 29944 se tergiversa el mandato constitucional, y la capacitación se reduce a una simple evaluación hostil, represiva y sin capacitar, siendo un medio para despedir docentes, ii) Señala que se "degrada" al Magisterio Nacional con una supuesta estructura de de escalas, señaladas en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 29944, haciendo que muchos profesores del II Nivel con la Ley 24029 retroceden al I Nivel, y así sucesivamente, degradando en su dignidad al docente y vulnerando el espíritu jurídico del artículo 22 de la Constitución, iii) La citada norma legal deroga la bonificación del 30% por concepto de preparación de clases, que es un derecho adquirido y establecido por la Ley 24029, concordante con el Inciso 2)  del artículo 26 de la Constitución que prevé el "carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley", vulnerando el derecho a una remuneración equitativa y suficiente, iv) Se indica que en los artículos 43 y 52 de la Ley 29944, se establece como causal de despido el ausentarse del dictado de clases, no manifestando nada respecto del derecho de huelga, siendo un derecho constitucionalmente reconocido incluso por el convenio 876 de la OIT, v) La norma vulnera la garantía del derecho a un debido proceso y derecho de defensa, previsto en el Inciso 23) de artículo 2 de la Constitución, y el artículo 139 Inciso 14 de la Constitución, por cuanto en su artículo 44 dispone como causal de separación del profesor la simple interposición  de una denuncia, lo que significa la agresión al derecho constitucional de presunción de inocencia, así como al Inciso 2) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vi) se vulnera los principios de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, previsto en el artículo139 Inciso22 de la Constitución, al establecer como causal de destitución y despido al docente que haya sufrido condena por el delito de apología al terrorismo o terrorismo en sus diversas modalidades, vii) Se establece como concepto remunerativo la remuneración íntegra mensual-RIM, pero no se dice cuál es su monto, siendo este un concepto vago, genérico y abstracto.
De los fundamentos de la resolución uno.
La resolución recurrida tiene como sustento principal: i) Que si bien se puede interponer amparo contra resoluciones judiciales, este solo es amparable cuando las normas sean autoaplicativas, es decir cuando su aplicabilidad resulte inmediata e incondicionada, lo que señala, no se verifica en el presente caso, por la norma submateria es heteroaplicativa, existiendo otra vía judicial para proteger en forma oportuna y eficaz los supuestos derechos "amenazados", más aun que esta supuesta infracción constitucional debe realizarse solo cuando corresponde de manera excepcional, en virtud del modelo desarrollado en el artículo 200 inciso 2 de la Constitución, que en principio deniega la posibilidad del amparo contra normas legales, razones por la que declara IMPROCEDENTE la demanda.
De los fundamentos de la apelación.
La actora señala como principal fundamento: i) Que la resolución uno debe ser declarada nula, por cuanto se requiere de un remedio rápido que evite se produzcan daños irreparables con la derogatoria de la Carrera Pública del Profesorado, la degradación y rebaja de niveles, la confiscación de la remuneración en lo referido a la bonificación especial del 30% por preparación de clases, esto por la supresión de conceptos remunerativos y no remunerativos, así como por la amenaza de despido arbitrario, por el ejercicio del derecho a huelga, siendo sus agravios la vulneración de derechos constitucionales, así como el derecho al debido proceso, por contravención del artículo 3 del Código Procesal Constitucional.
•III.              FUNDAMENTOS:
De la aplicación supletoria de los códigos procesales afines para absolver el agravio de los presentes autos.
Primero: En primer término debe señalarse que de conformidad a lo previsto en el Art.  IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que prevé el principio de aplicación supletoria e integración de los códigos procesales afines a la materia discutida, corresponde tener presente para el caso de autos el Art. 364º del Código Procesal Civil, en cuanto señala que "el que interpone apelación debe fundamentarlo, indicando el error de hecho y derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando la pretensión impugnatoria", sobre cuya base corresponde evaluarse los presentes autos.
De la finalidad del proceso de amparo.
Segundo: Por otro lado, el proceso constitucional de amparo constituye un mecanismo procesal de tutela de urgencia y satisfactiva, proceso de condena siendo una de las principales características de su procedencia, que deja sin efecto el hecho, omisión o amenaza, inminente y directa contra el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, siempre que se trate de lograr la reposición del derecho constitucional transgredido o amenazado de manera fáctica, evidente y sin duda alguna, pues este no es declarativo de derechos, sino un proceso que a través del cual se pueden resarcir aquellos derechos que estando plena e indubitablemente acreditados, son objeto de trasgresión.
Delimitación de la cuestión en discusión.
Tercero: De esta manera, y estando a los antecedentes señalados, en el presente caso será objeto de grado determinar si la improcedencia dispuesta, se encuentra realizada con arreglo a Ley, y siendo más precisos aún, determinar si la Ley de Reforma Magisterial vulnera alguno de los derechos fundamentales alegados, por estar desplegando efectos inmediatos.
Normas jurídicas aplicables.
Cuarto: Por disposición del Art. 139º Inciso 3 de la Constitución Política, es un principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, atendiendo a que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos  o intereses, con sujeción a un debido proceso.
Jurisprudencia aplicable en el presente caso.
Quinto: En esta misma línea, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto: "(...) la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también  que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia".1
Sexto: Y específicamente, respecto del rechazo liminar de la demanda también se ha pronunciado, al señalar: "(...) este Tribunal ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando de una manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, que haga viable el rechazo de una demanda que se encuentre condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo".
Sétimo: Por lo tanto, de encontrarse alguna omisión en la demanda planteada en sede constitucional, el acto de la calificación de esta, no debe constituir un impedimento de acceso a la jurisdicción constitucional, sino sólo cuando la pretensión planteada sea manifiestamente y sin duda alguna improcedente, supuesto que no se verifica en el caso de autos.
Análisis del caso de autos.
Octavo: En el caso de autos, si bien es cierto que la demanda interpuesta es general, en cuanto a la precisión de afectación de los derechos que se alega vulnerados, en tanto hace referencia a una serie de derechos constitucionales y no se precisa en qué medida es que estos son objetivamente vulnerados a la actora, presentando para tal finalidad sólo la copia de una boleta de pago de octubre del 2012 y de una Resolución Directoral, que da cuenta de su ubicación en el III Nivel de la Ley de Carrera Pública del Profesorado a partir del 02.06.2004, documentos de los que no se advierte vulneración alguna, lo cual no puede servir de sustento para un rechazo liminar de la demanda planteada, en tanto pueden ser solicitados por el Juez de la demanda los medios probatorios que acrediten la vulneración de los derechos que invoca.
Noveno: Aún más, siendo algunos de los derechos involucrados que tienen incidencia en la remuneración del actor que se alega habría sido afectado, así como en su nivel profesional , y que tienen un correlato constitucional en los artículos 23 de la Constitución que prevé que "ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador (...)", así como el artículo 26, que prevea en su inciso 2) "El carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley (...)" todo lo cual no puede conducir a  afirmar sino que un rechazo liminar de la demanda interpuesta resulta apresurado, y lesiona el derecho a un debido proceso en su dimensión de acceso a la jurisdicción.
Décimo: Ahora, si bien la Décimo Quinta Disposición complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial, prevé expresamente que el Poder Ejecutivo reglamentará la citada Ley en un plazo no mayor de noventa días calendarios contados a partir de su vigencia, lo que importa que la aplicabilidad de la Ley se encuentra sujeta sujeta a la realización de un acto posterior, sin embargo, ello no significa que con la entrada en vigencia de la Ley en análisis, no puede producirse la afectación de un derecho constitucional, lo que corresponde probar a la actora, debiendo en todo caso, el Juez Constitucional realizar una debida calificación de la demanda, requiriendo a ésta la documentación más idónea para dilucidar la controversia planteada.
Décimo primero: Por lo tanto, siendo el debido proceso un derecho fundamental que comprende múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan o regulan el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo uno de ellos el de acceso a la jurisdicción, por lo que la afectación de uno de los diferentes derechos que conforman su espectro, no puede configurar sino una lesión al derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
Décimo segundo: Por lo tanto, estas observaciones determina que la resolución apelada se encuentre incursa en vicio insubsanable de nulidad, al no cumplir con los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, vulnerando el acceso a la justicia como manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 139 Inciso 3) de la Constitución Política del Estado y en concordancia con lo previsto en los artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, lo que determina que se declare la nulidad de la resolución apelada.
IV. DECISIÓN FINAL:
  • 1. Por las consideraciones expuestas DECLARARON NULA la resolución uno de fecha 28 de enero del 2013, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta y ORDENARON que el juez de la demanda renueve el acto procesal viciado de nulidad con arreglo a ley y a las consideraciones expuestas.
  • 2. DISPUSIERON que por Secretaria se devuelva el expediente al juzgado de origen y se notifique conforme a ley, en los seguidos por ISABEL RUEDA PICHILINGUE con MINISTERIO DE EDUCACIÓN sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO; y los devolvieron en la forma legal correspondiente.

RAMAL BARRENECHEA 
MENDOZA CABALLERO
SOTO GORDON
                                                                                                                          JIMY ABRAHAM ROJAS RUIZ
                                                                                                                          ESCRIBANO DILIGENCIERO

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